Resumen:
El estudio de la conciliación como una forma extraordinaria de terminación del proceso judicial y la posibilidad de su uso en los conflictos judiciales que involucran a instituciones públicas, genera un debate de criterios y posiciones respecto de su procedencia, de la existencia de requisitos y los posibles beneficios para la administración pública. En forma generalizada la conciliación ha sido utilizada como sinónimo de mediación, transacción; hecho que dificulta una comprensión del ámbito de aplicación de esta figura jurídica y la proliferación del habitus y la creencia de la imposibilidad de conciliar y más aún de una supuesta obligación, de quienes ejercen el patrocinio del estado, de agotar recursos e instancias en cada proceso judicial. El Código Orgánico General de Procesos permite, y obliga al juez inclusive, a proponer acuerdos de conciliación en cualquier momento del proceso, sin perjuicio de la etapa formalmente establecida para dicho efecto en la audiencia preliminar o en la primera etapa de la audiencia única, según corresponda a cada tipo de procedimiento. (COGEP art. 294.4). Como señala Víctor Genaro Jansen (s/f: 14) la conciliación es un procedimiento no adversarial, en la que un tercero imparcial propone fórmulas de solución sin llegar a imponerlas, es decir queda a disposición de las partes aceptar o no las propuestas. El presente trabajo establece diferencias sustanciales entre la transacción y la conciliación que deben ser consideradas por los operadores de justicia y las entidades públicas a fin de evaluar la pertinencia de su aplicación en cada uno de los procesos judiciales en materia laboral especialmente.